La Escuela Económica | Esteban Delgado (@estebandelgadoq)
Algunos detalles sobre la
pensión por sobrevivencia
Se
conoce como pensión por sobrevivencia, la que reciben los familiares directos
de un trabajador que muere por cualquier caso, siempre que esté activo en las
cotizaciones de la seguridad social como empleado formal.
A
la muerte de un trabajador activo, su cónyuge e hijos menores de 18 años o
menores de 21 años si son estudiantes y solteros, tendrán derecho a una pensión
equivalente al 60% del salario promedio del trabajador durante los últimos tres
años. En caso de que haya hijos discapacitados, la proporción de la pensión le
corresponde de por vida, sin importar la edad.
Si la muerte es por un accidente o enfermedad
laboral, la pensión se le concede por el seguro de riesgos laborales, a través
del Idoppril y no por la administradora de fondos de pensiones (AFP). En esos
casos, lo que hace la AFP es devolver el ahorro acumulado completo en un solo
pago a los beneficiarios.
Ahora
bien, cuando el cónyuge del trabajador fallecido tiene menos de 50 años, la
pensión que le corresponde es durante cinco años. Si tiene entre 50 y 55 años,
entonces le corresponde una pensión de seis años, y solo si tiene más de 55
años de edad la pensión es permanente para el viudo o viuda del fallecido.
Esto, siempre que no vuelva a casarse, en cuyo caso, pierde ese derecho.
En
caso de que el trabajador o trabajadora fallecidos no tenga cónyuge o compañero
de vida demostrable, ni hijos menores de edad o de 21 años, ni hijos
discapacitados, entonces la AFP entrega el dinero acumulado del fondo de
pensiones en un solo pago a los herederos legales correspondientes.
Pero
hay algunos asuntos a considerar, que en algún momento debería revisarse en la
normativa vigente. Uno de ellos es que se contempla que la pensión por
sobrevivencia sea por toda la vida para los hijos discapacitados. Sin embargo,
no se aplica igual para el cónyuge discapacitado.
Puedo
poner de ejemplo el caso de una señora que es discapacitada, sus hijos ya son
mayores de edad y tiene 51 años. Su cónyuge, empleado formal activo, acaba de
morir, por lo que a ella sola le corresponde la pensión del 60% del salario del
trabajador fallecido.
Sin
embargo, su pensión solo será por seis años, es decir, que a los 57 años de
edad la pierde, aun cuando ella es discapacitada en la actualidad. El sistema
no hace especificación sobre esos casos.
Tampoco
hay especificación sobre el porcentaje del salario que le correspondería de
pensión a la familia de un trabajador fallecido si llevaba uno o dos años
laborando. Esto así, porque se refiere al 60% del salario promedio de los
últimos tres años. ¿Qué pasa si el trabajador solo tenía un año de cotización?
Otro
elemento es el relativo al seguro médico. El sistema está diseñado para que el
trabajador, al momento de su retiro, se vaya pensionado, pero sin seguro
médico. Lo mismo pasa con la familia de aquel trabajador que muere. Tanto
cónyuge como hijos estaban afiliados al seguro de ese trabajador que murió.
Tienen derecho a la pensión de sobrevivencia, pero no al seguro que por
afiliación tenían.
Debería,
pues, diseñarse un sistema de cotización para los pensionados por retiro, por
sobrevivencia y hasta por discapacidad, quienes actualmente no cuentan con un
seguro familiar de salud y deben optar por la protección gubernamental en el
llamado régimen subsidiado o, en el peor de los casos, pagar un seguro de salud
complementario que siempre resulta muy costoso.
El
sistema dominicano de seguridad social establecido en la Ley 87-01 es bueno y
cuanta con beneficios favorables tanto para trabajadores como para empleadores
cotizantes. Sin embargo, persisten muchos huecos que es precios cubrir. Son
asuntos que pudieran corregirse sin que implique costos adicionales para la
operatividad del sistema, aunque tendrían un gran impacto entre los potenciales
beneficiarios.
En
el caso de la pensión por sobrevivencia, ya hemos mencionado algunos. Más
adelante, en entregas siguientes, citaremos otros aspectos del sistema de
seguridad social, tanto en salud como en pensiones, que bien pudieran
corregirse, incluso por vía administrativa, sin necesidad de incurrir en
modificaciones de la ley vigente.
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