La Escuela Económica | Esteban Delgado (@estebandelgadoq)
De la cesantía y pago
adicional en los casos excepcionales
El Código de
Trabajo dominicano establece el derecho de cesantía para los trabajadores
cuando su empleador dispone su desahucio, es decir, cuando prescinde de sus
servicios sin que éste haya incurrido en falta que amerite el cese de sus
labores.
El Artículo
80 del Código es claro en determinar la forma en que se paga el derecho de
cesantía:
1. Después
de un trabajo continuo no menor de tres meses ni mayor de seis, una suma igual
a seis días de salario ordinario (cada día se calcula dividiendo el salario
entre 23.83);
2. Después
de un trabajo continuo no menor de seis meses ni mayor de un año, una suma
igual a 13 días de salario ordinario;
3. Después
de un trabajo continuo no menor de un año ni mayor de cinco, una suma igual a
21 días de salario ordinario, por cada año de servicio prestado;
4. Después
de un trabajo continuo no menor de cinco años, una suma igual a 23 días de
salario ordinario, por cada año de servicio prestado.
Agrega que
toda fracción de un año, mayor de tres meses, debe pagarse de conformidad con
los ordinales 1 y 2 de ese Artículo.
Pero hay
otro beneficio que corresponde a los trabajadores o familiares, que están
establecidos en el Artículo 82, donde “se establece una asistencia económica de
cinco días de salario ordinario después de un trabajo continuo no menor de tres
meses ni mayor de seis; de 10 días de salario ordinario después de un trabajo
continuo no menor de seis meses ni mayor de un año; y de 15 días de trabajo
ordinario por cada año de servicio prestado después de un año de trabajo
continuo”.
Estos
beneficios se deben pagar en los casos siguientes, cuando el contrato de
trabajo termina por:
1. La muerte
del empleador o su incapacidad física o mental, siempre que estos hechos
produzcan como consecuencia la terminación del negocio.
2. Por la
muerte del trabajador o su incapacidad física o mental o inhabilidad para el
desempeño de los servicios que se obligó a prestar. En este caso, la asistencia
económica se pagará a la persona que el trabajador hubiere designado en
declaración hecha ante el Departamento de Trabajo o la autoridad local que
ejerza sus funciones, o ante un notario público. A falta de esta declaración,
el derecho pertenecerá por partes iguales al cónyuge y a los hijos menores del
trabajador, y a falta de ambos, a los ascendientes mayores de sesenta años o
inválidos, y a falta de estos últimos, a los herederos legales del trabajador.
Además, si el trabajador estuviera incapacitado física o mentalmente para
recibir el pago de sus derechos, la asistencia económica será entregada a la
persona que lo tenga bajo su cuidado.
3. Por
enfermedad del trabajador o ausencia cumpliendo las obligaciones a que se
refiere el ordinal 3 del Artículo 51 u otra causa justificada que le haya
impedido concurrir a sus labores por un período total de un año, desde el día
de su primera inasistencia.
4. Por agotamiento de la materia prima objeto de una industria extractiva; y
5. Por
quiebra de la empresa, siempre que cese totalmente la explotación del negocio o
por su cierre o reducción definitiva de su personal, resultantes de falta de
elementos para continuar la explotación, incosteabilidad de la misma u otra
causa análoga, con la aprobación del Departamento de Trabajo, en la forma
establecida en el artículo 56.
De la
compensación económica que establece el Artículo 82, se destaca el
correspondiente al literal 2, concerniente a la posible muerte del trabajador.
Esto así, porque es sabido que, si el trabajador muere en un accidente de
trabajo, a su familiar (cónyuge e hijos menores) le corresponde una pensión por
el lado del Seguro de Riesgos Laborales, más la devolución de lo que haya
acumulado en la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP). Si muere por otras
razones, su familia recibe una pensión de sobrevivencia por parte de la propia
AFP a la que pertenezca.
Pero, en
forma adicional, ya sea que el trabajador muera por una causa u otra, el
empleador debe pagar a su familia o apoderado la compensación económica que
establece el Artículo 82. ¿Eso se está cumpliendo? ¿Lo sabía usted? Pues, ya lo
sabe.
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