La Escuela Económica | Esteban Delgado
Si el pensionado del Estado
muere, ¿se hereda la pensión?
Los pensionados de instituciones centralizadas del
Estado y de otras que concede el Poder Ejecutivo o el Congreso Nacional a
cuenta del sector público se rigen por la Ley 379-81, que establece el régimen
de “Jubilaciones y Pensiones del Estado Dominicano para los Funcionarios y
Empleados Públicos”.
Muchas personas se preguntan qué pasa con la
pensión cuando el pensionado muere por cualquier circunstancia. El Artículo 6
de la Ley 379-81 ofrece la explicación, aunque hay que considerar algunas
observaciones que muchas veces ignoran los propios pensionados y sus posibles
dependientes.
Ese Artículo establece que, en caso de muerte del
jubilado o pensionado, se pagará al cónyuge superviviente, o a falta de este a
sus hijos menores de edad y a sus padres dependientes “el valor de doce (12)
mensualidades completas de pensión que se le hubiese asignado”.
En pocas palabras, cuando el pensionado muere, sus
beneficiarios sobrevivientes reciben el equivalente a un año o doce meses de
pensión en un solo pago a ser distribuidos entre las partes.
Por asuntos de la propia naturaleza es muy posible
que la mayoría de los pensionados, dada su edad avanzada, en caso de morir, ya
tienen sus hijos en mayoría de edad y posiblemente sus padres también han
fallecido, por lo que ese beneficio correspondería casi siempre, en su
totalidad, al cónyuge.
Esa situación ha creado mucha confusión, pues
resulta que muchas o muchos cónyuges, al morir el pensionado, van a la
Dirección General de Pensiones y Jubilaciones (DGPJ) a tramitar la herencia de
la pensión y les dicen que no tienen ese derecho, que solo les corresponde el
equivalente a un año.
Sin embargo, existe una forma de que los
beneficiarios sobrevivientes hereden la pensión de manera permanente. El
Párrafo I del mismo Artículo 6 de la Ley 379-81 así lo explica. Este párrafo
indica lo siguiente: El jubilado o pensionado civil del Estado podrá autorizar
el descuento del 2% del monto de su pensión para que a la hora de su muerte los
beneficiarios indicados en la parte capital de este Artículo, que sobrevivan
reciban el valor de la pensión con que había sido favorecido”.
La distribución de esa pensión será en la siguiente
proporción: un 40% para el cónyuge, 30% en partes iguales para los hijos
menores de edad y 30% para los padres del pensionado si dependían de él. En
caso de que los hijos ya sean mayores de edad, su 30% se dividiría en partes
iguales para el cónyuge y los padres. Lo mismo que si faltaran los padres con
la parte que les corresponde. En caso de falta de los padres y de que los hijos
ya sean mayores, entonces el o la cónyuge en viudez recibirá la pensión total
de manera permanente.
Pero el punto está en que, para heredar la pensión,
el pensionado debe solicitar a la DGPJ que le descuente el 2% del monto mensual
como fondo que así lo sustente. Eso es algo que ignoran los pensionados y que
la DGPJ no se los informa de manera adecuada cuando les aprueba la pensión, a
los fines de que el pensionado haya la solicitud del descuento de inmediato.
Mi exhortación para todos los pensionados y
pensionadas “del Estado”, porque esto aplica solo para los pensionados del
sector público, es que vayan a la DGPJ y soliciten la opción del descuento del
2% del monto que cobran para crear la condición de herencia de esa pensión en
caso de fallecimiento.
Si no lo hacen así, entonces, al morir el
pensionado, el único beneficio es el equivalente a un año (doce meses) de
pensión que se les entrega en un solo pago.
Un dato al margen, aunque positivo para quienes
están en esta situación, es que muchos potenciales herederos de pensiones del
Estado por fallecimiento del pensionado han ido a la Justicia en demanda de
recibirlas, aunque no hayan estado aportando el 2% de la pensión, y han
recibido ganancia de causa en los tribunales, debido a que es la DGJP la que ha
fallado al no ofrecerles esa información de inmediato al pensionado, por lo que
no aprobaron el descuento, debido a que no lo sabían.
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